Carlos Faraldo y Héctor Mario Filippo fueron condenados a 25 años de prisión, al
completarse el quinto juicio oral en el que se juzgó a represores por delitos de
lesa humanidad cometidos en la provincia de Corrientes durante la última dictadura. Rubén Darío
Ledesma, el tercer acusado, recibió seis años de prisión.
Los jueces Víctor Alonso, Lucrecia Rojas de Badaró y Fermín Amado Ceroleni
juzgaron a Carlos Faraldo, Héctor Mario Juan Filippo y Rubén Daría Ledesma por
ser coautores de los delitos de privación ilegítima de la libertad, agravada
por la condición de funcionarios públicos y por su realización con violencia y
amenazas.
El tribunal además resolvió la inmediata detención de los tres acusados, quienes se encontraban excarcelados, y su inmediato traslado a la Unidad Penal N° 7 del Servicio Penitenciario Federal, ubicada en la ciudad de Resistencia, provincia de Chaco.
FALLO COMPLETO DE LA SENTENCIA:
El tribunal además resolvió la inmediata detención de los tres acusados, quienes se encontraban excarcelados, y su inmediato traslado a la Unidad Penal N° 7 del Servicio Penitenciario Federal, ubicada en la ciudad de Resistencia, provincia de Chaco.
FALLO COMPLETO DE LA SENTENCIA:
Poder Judicial de la Nación
U S O O F I C I A L
SENTENCIA
Corrientes, 30 de julio de 2013.
Nº16 Y VISTOS:
Por los fundamentos que instruye el Acuerdo precedente;
SE RESUELVE:
1º) CONDENAR a HÉCTOR MARIO JUAN FILIPPO, DNI N° 4.437.898, ya filiado en autos, a la pena de VEINTICINCO (25)años de prisión, e inhabilitación absoluta perpetua, como coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por la condición de funcionario público y por su realización con violencia y amenazas, previstos y reprimidos por el art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en relación con el art. 142 inc.1º del C.P. (ley 14.616), dos (2) hechos; de la privación ilegítima de la libertada gravada por la condición de funcionario público y por su realización con violencia y amenazas, así como por su duración mayor a treinta días, previstos y reprimidos por el art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en relación con el art. 142 incs. 1º y 5ºdel C.P. (ley 14.616), un (1) hecho, todos ellos en concurso real entre sí; y en concurso ideal con el delito de aplicación de tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima previsto y reprimido por el art. 144 ter, segundo párrafo, del C.P. (ley 14616), tres (3) hechos; todos ellos en concursoreal entre sí, más accesorias legales y costas (artículos 2, 12, 19, 40, 41, 45, 54,55 del Código Penal y 530, 531 y 533 del CPPN).
2°) CONDENAR a CARLOS FARALDO, DNI N° 5.710.508 ya filiado en autos, a la pena de VEINTICINCO (25) años de prisión, e inhabilitación absoluta perpetua, como coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por la condición de funcionario público y por su realización con violencia y amenazas, previstos y reprimidos por el art. 144 bis inc.1º y último párrafo en relación con el art. 142 inc. 1º del C.P. (ley 14.616), dos (2)hechos; de la privación ilegítima de la libertad agravada por la condición de funcionario público y por su realización con violencia y amenazas, así como por su duración mayor a treinta días, previstos y reprimidos por el art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en relación con el art. 142 incs. 1º y 5º del C.P. (ley 14.616), un (1)hecho, todos ellos en concurso real entre sí; y en concurso ideal con el delito de aplicación de tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima previsto y reprimido por el art. 144 ter, segundo párrafo, del C.P. (ley14616), tres (3) hechos; todos ellos en concurso real entre sí, más accesorias legales y costas (artículos 2, 12, 19, 40, 41, 45, 54, 55 del Código Penal y 530,531 y 533 del CPPN).
3°) CONDENAR a RUBÉN DARÍO LEDESMA, DNI N° 5.710.509, y afiliado en autos, a la pena de SEIS (6) años de prisión, e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena, como coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por la condición de funcionario público y por su realización con violencia y amenazas, así como por su duración mayor a treinta días, previstos y reprimidos por el art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en relación con el 142 incs. 1º y 5º del C.P. (ley 14.616), un (1)hecho, más accesorias legales y costas (artículos 2, 12, 20, 40, 41, 45 del Código Penal y 530, 531 y 533 del CPPN).
4°) TESTIMONIAR las piezas pertinentes y remitir al señor Juez de Primera Instancia de la Ciudad de Corrientes, en punto a la presunta comisión del delito de falso testimonio en Audiencia, solicitado por la querella.
5º) REVOCAR las excarcelaciones oportunamente concedidas, disponiendo la inmediata detención de los imputados y su alojamiento en la Prisión Regional del Norte (U-7), oficiándose al Servicio Penitenciario Federal al efecto.
6°) DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.
7°) COMUNICAR lo aquí resuelto a la Dirección de Comunicación Pública, atento a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por Acordada Nº 15/13.
8º) FIJAR la Audiencia del día martes 6 de agosto de 2013 a la hora 12:00para la lectura de los fundamentos de la presente sentencia, en la sede del Tribunal, la que podrá diferirse hasta el plazo máximo previsto en el art. 400 del CPPN (texto según Ley 25.770).
9°) DEVOLVER a origen los elementos de prueba oportunamente requeridos, así como los efectos y elementos personales que correspondieren, firme que quede la presente.
10°) REGISTRAR, protocolizar, cursar las comunicaciones correspondientes y remitir copia informática al CIJ para su publicación; oportunamente practicar por Secretaría el cómputo de pena fijando la fecha de su vencimiento (art. 493 del CPPN) y archivar.
Firmado: Dr. VÍCTOR ANTONIO ALONSO – Juez de Cámara. Dra. LUCRECIA M. ROJAS de BADARÓ – Juez de Cámara. Dr. FERMÍN AMADO CEROLENI – Juez de Cámara. Ante mí: Dr. MARIO ANÍBAL MONTI. Secretario – Tribunal Oral en lo Criminal Federal – Corrientes
1º) CONDENAR a HÉCTOR MARIO JUAN FILIPPO, DNI N° 4.437.898, ya filiado en autos, a la pena de VEINTICINCO (25)años de prisión, e inhabilitación absoluta perpetua, como coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por la condición de funcionario público y por su realización con violencia y amenazas, previstos y reprimidos por el art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en relación con el art. 142 inc.1º del C.P. (ley 14.616), dos (2) hechos; de la privación ilegítima de la libertada gravada por la condición de funcionario público y por su realización con violencia y amenazas, así como por su duración mayor a treinta días, previstos y reprimidos por el art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en relación con el art. 142 incs. 1º y 5ºdel C.P. (ley 14.616), un (1) hecho, todos ellos en concurso real entre sí; y en concurso ideal con el delito de aplicación de tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima previsto y reprimido por el art. 144 ter, segundo párrafo, del C.P. (ley 14616), tres (3) hechos; todos ellos en concursoreal entre sí, más accesorias legales y costas (artículos 2, 12, 19, 40, 41, 45, 54,55 del Código Penal y 530, 531 y 533 del CPPN).
2°) CONDENAR a CARLOS FARALDO, DNI N° 5.710.508 ya filiado en autos, a la pena de VEINTICINCO (25) años de prisión, e inhabilitación absoluta perpetua, como coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por la condición de funcionario público y por su realización con violencia y amenazas, previstos y reprimidos por el art. 144 bis inc.1º y último párrafo en relación con el art. 142 inc. 1º del C.P. (ley 14.616), dos (2)hechos; de la privación ilegítima de la libertad agravada por la condición de funcionario público y por su realización con violencia y amenazas, así como por su duración mayor a treinta días, previstos y reprimidos por el art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en relación con el art. 142 incs. 1º y 5º del C.P. (ley 14.616), un (1)hecho, todos ellos en concurso real entre sí; y en concurso ideal con el delito de aplicación de tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima previsto y reprimido por el art. 144 ter, segundo párrafo, del C.P. (ley14616), tres (3) hechos; todos ellos en concurso real entre sí, más accesorias legales y costas (artículos 2, 12, 19, 40, 41, 45, 54, 55 del Código Penal y 530,531 y 533 del CPPN).
3°) CONDENAR a RUBÉN DARÍO LEDESMA, DNI N° 5.710.509, y afiliado en autos, a la pena de SEIS (6) años de prisión, e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena, como coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por la condición de funcionario público y por su realización con violencia y amenazas, así como por su duración mayor a treinta días, previstos y reprimidos por el art. 144 bis inc. 1º y último párrafo en relación con el 142 incs. 1º y 5º del C.P. (ley 14.616), un (1)hecho, más accesorias legales y costas (artículos 2, 12, 20, 40, 41, 45 del Código Penal y 530, 531 y 533 del CPPN).
4°) TESTIMONIAR las piezas pertinentes y remitir al señor Juez de Primera Instancia de la Ciudad de Corrientes, en punto a la presunta comisión del delito de falso testimonio en Audiencia, solicitado por la querella.
5º) REVOCAR las excarcelaciones oportunamente concedidas, disponiendo la inmediata detención de los imputados y su alojamiento en la Prisión Regional del Norte (U-7), oficiándose al Servicio Penitenciario Federal al efecto.
6°) DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.
7°) COMUNICAR lo aquí resuelto a la Dirección de Comunicación Pública, atento a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por Acordada Nº 15/13.
8º) FIJAR la Audiencia del día martes 6 de agosto de 2013 a la hora 12:00para la lectura de los fundamentos de la presente sentencia, en la sede del Tribunal, la que podrá diferirse hasta el plazo máximo previsto en el art. 400 del CPPN (texto según Ley 25.770).
9°) DEVOLVER a origen los elementos de prueba oportunamente requeridos, así como los efectos y elementos personales que correspondieren, firme que quede la presente.
10°) REGISTRAR, protocolizar, cursar las comunicaciones correspondientes y remitir copia informática al CIJ para su publicación; oportunamente practicar por Secretaría el cómputo de pena fijando la fecha de su vencimiento (art. 493 del CPPN) y archivar.
Firmado: Dr. VÍCTOR ANTONIO ALONSO – Juez de Cámara. Dra. LUCRECIA M. ROJAS de BADARÓ – Juez de Cámara. Dr. FERMÍN AMADO CEROLENI – Juez de Cámara. Ante mí: Dr. MARIO ANÍBAL MONTI. Secretario – Tribunal Oral en lo Criminal Federal – Corrientes